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A. 1242/25
Auto13 de agosto de 2025

Sentencia A. 1242/25

Corte Constitucional·13 de agosto de 2025·Ponente Miguel Efrain Polo Rosero

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1242-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1242/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Controversias sobre el cumplimiento de convención colectiva de trabajo de trabajador oficial

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 1242 DE 2025

 

Referencia: Expediente CJU-6806

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado 20 Administrativo del Circuito Judicial de Cali.

 

Magistrado ponente:

Miguel Polo Rosero

 

Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

 

I.                  ANTECEDENTES

 

 

1.                 Entre las Empresas Municipales de Cali (EMCALI EICE ESP) y el sindicato SINTRAEMCALI se suscribió en el año 2011 una convención colectiva para la vigencia 2011-2014, la cual se prorrogó de manera automática. En el artículo 15 de la mencionada convención se establece la obligación de la empresa de realizar procedimientos transparentes de selección, enganche de personal y provisión de vacantes. Según la demanda, en desarrollo de la citada cláusula, EMCALI EICE ESP expidió la Resolución No. 000963 del 18 de julio de 2008[1].

 

2.                  La señora Marlin Andrea Torres Camacho es trabajadora de EMCALI EICE ESP, en donde ocupa el cargo de auxiliar de telecomunicaciones y se encuentra afiliada al sindicato de la empresa SINTRAEMCALI[2].

 

3.                 El 18 de agosto de 2015, la Gerencia del Área de Gestión Humana y Administrativa publicó la convocatoria a concurso interno No. 22, para la provisión de dos vacantes en el cargo de asistente en la Dependencia de Atención al Cliente.

 

4.                 La señora Torres Camacho solicitó la inscripción al mencionado concurso, fue admitida y una vez finalizadas las etapas del mismo, obtuvo el puesto número 5, conforme con el listado de resultados que se publicó en la Circular No. 002552 del 13 de noviembre de 2015. En consecuencia, se proveyeron las vacantes ofertadas en el concurso interno No. 22, con las dos personas que ocuparon los primeros lugares de la lista de elegibles[3].

 

5.                 El 4 de marzo de 2016, la persona que seguía en la lista de elegibles fue ascendido al cargo de asistente, razón por la cual la señora Torres Camacho consideró que estaba en una segunda posición de elegibilidad. Posteriormente, se iniciaron gestiones por parte de la jefe del Departamento de Planeación Humana y Organizacional, con el fin de precisar el requisito de estudio que debe tener el aspirante al cargo de asistente de la Dirección Jurídica, en aras de “viabilizar la provisión de la casilla con los puntajes elegibles vigentes, previo cumplimiento de lo estipulado en el artículo 5 de la Resolución No. 963 de julio de 2008”[4].

 

6.                 El 17 de noviembre de 2016, Pablo Enrique Herrera Bolaños, quien se encontraba encabezando la lista de elegibles del concurso interno No. 22, mediante oficio dirigido a la jefe del Departamento de Planeación Humana y Organizacional, manifestó no estar interesado en la vacante de asistente para el área de la Dirección Jurídica y cedió la vacante a Marlin Andrea Torres Camacho. Por consiguiente, en esa misma fecha, la accionante solicitó la vacante de asistente de la Dirección Jurídica.

 

7.                 El 18 de noviembre de 2016, la jefe del Departamento de Planeación Humana y Organizacional negó la petición de la señora Torres Camacho, al señalar que “una vez verificada su formación académica y la definida para el cargo de Asistente de la Dirección Jurídica, conforme a la Resolución GG-000892 del 28 de abril de 2011, vigente para la época del concurso, (…) no cumple con este requerimiento establecido en la mencionada resolución”[5].

 

8.                 En vista de lo anterior, el 28 de febrero de 2017, la señora Torres Camacho presentó ante la gerente general de EMCALI EICE ESP reclamación administrativa, la cual fue negada el 23 de marzo de ese mismo año, en el sentido de reiterar las razones expuestas en la comunicación del 18 de noviembre de 2016[6].

 

9.                 El 2 de julio de 2019, la señora Torres Camacho, a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral en contra de EMCALI EICE ESP, con el fin de que (i) se declare que ella tiene la calidad de trabajadora oficial; (ii) que es beneficiara de la convención colectiva de trabajo 2011-2014, suscrita entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI; (iii) que se disponga que EMCALI EICE ESP, al haberle negado el nombramiento en el cargo de asistente para la Dependencia de la Dirección Jurídica, le ocasionó un perjuicio antijurídico; (iv) que la actuación del ente demandado infringió la Resolución No. 000963 del 18 de julio de 2018, por medio de la cual se adopta el Reglamento de Selección y Enganche y Personal, y como consecuencia de ello, quebrantó la convención colectiva de trabajo.

 

10.             A lo anterior agrega, que se condene a la demandada (v) a ascender a las señora Torres Camacho, a partir del 11 de noviembre de 2016, al cargo de asistente para el que concursó y pasó las pruebas y exámenes requeridos, y teniendo en cuenta que la accionante presentó oportunamente la solicitud de adjudicación de la vacante, que en ese momento se encontraba adscrita a la Dirección Jurídica de la Gerencia General; (vi) de encontrarse provista la mencionada vacante, se ordene a EMCALI EICE ESP crear el cargo de asistente en la dependencia que considere procedente y ascender a la señora Torres Camacho, asignándole el salario correspondiente; y (vii) se condene a la demandada a pagar a la señora Torres Camacho, a título de indemnización por los perjuicios causados, la diferencia entre los salarios correspondientes al o los cargos que ha desempeñado desde noviembre de 2016, en relación con el cargo de asistente[7].

 

11.             El 7 de febrero de 2025, el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Cali consideró que carece de competencia jurisdiccional para conocer de la demanda, toda vez que lo pretendido, en esencia, es la posesión en el cargo de asistente, el cual fue proveído por medio de concurso de méritos y, para entrar a ese estudio, es necesario anular los actos administrativos por medio de los cuales se negó la posesión de la actora. De ahí, según lo previsto en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el asunto compete a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues “si bien la negativa de la entidad a la posesión pretendida por la señora Marlin Andrea Torres Camacho, no se dio por medio de resolución alguna, el carácter administrativo de las minutas, memorandos u oficios remitidos no se puede desconocer”[8].

 

12.             El 27 de mayo de 2025, el Juzgado 20 Administrativo del Circuito Judicial de Cali propuso un conflicto entre jurisdicciones y remitió el asunto a esta corporación, al considerar que acorde con lo dispuesto en el artículo 105.4 del CPACA, se excluye del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales, norma que se encuentra en concordancia con lo previsto en los artículos 152.2 y 155.2 del mismo código[9].

 

II.        CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

A.               Competencia

 

13.             La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

 

 

B.       Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones

 

14.             Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[10]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configure estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:

 

Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones

Subjetivo

Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[11].

Objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[12].

Normativo

Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[13].

 

C.    Competencia para conocer sobre los asuntos relativos a la aplicación de convenciones colectivas de trabajo. Reiteración del auto 011 de 2022

 

15.             En auto 011 de 2022, la Sala Plena de la Corte resolvió un conflicto entre la Jurisdicción Ordinaria –en su especialidad Laboral– y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. El conflicto tuvo origen en una demanda presentada por una trabajadora de la Empresa de Acueducto Alcantarillado y Aseo de Yopal ESP, afiliada al sindicato de dicha entidad, quien además participó en un concurso interno para proveer el cargo de profesional de proyectos. Sin embargo, el cargo fue asignado a una persona que ocupaba un empleo de libre nombramiento y remoción.

 

16.             Frente a lo anterior, la accionante de ese proceso sostuvo que la empresa no tuvo en cuenta lo establecido en el artículo 34 de la convención colectiva de trabajo, que establece las actuaciones que se deben seguir en el caso que se presenten vacantes.

 

17.             En esa oportunidad, la Corte precisó que la convención colectiva de trabajo está regulada en el Código Sustantivo del Trabajo (CST), específicamente en el artículo 467, del cual se desprende que “es un acuerdo de voluntades entre los trabajadores (particulares y trabajadores oficiales) y sus empleadores mediante el cual fijan las condiciones que regirán durante su relación laboral. Cabe aclarar que, aunque en la celebración de la convención colectiva de trabajo puede intervenir una entidad pública, ello por sí mismo no constituye un acto administrativo, sino un documento que suple a la ley en los temas que allí se encuentran regulados”[14].

 

18.             De acuerdo con lo anterior, la Sala analizó los (i) artículos 15 del Código General del Proceso (CGP), el cual establece la cláusula residual de competencia de la Jurisdicción Ordinaria; (ii) el 12 de la Ley 270 de 1996, que establece que “la jurisdicción ordinaria conoce de todos los asuntos que no estén asignados a otra jurisdicción”; (iii) el 2, numeral 1, del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), que dispone que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, dilucida los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo; y el 104.4 del CPACA, que señala que, en materia de conflictos laborales, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de “[l]os relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”, y con fundamento en ello fijó la siguiente regla:

 

“Corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, conocer de los asuntos en los que se pretenda el cumplimiento de una convención colectiva de trabajo, celebrada entre trabajadores oficiales y una entidad pública, de acuerdo con el artículo 2º.1 del CPTSS y la cláusula general de competencia establecida en los artículos 15 del CGP y 12 de la Ley 270 de 1996”[15].

 

D.     Examen del caso concreto

 

19.             En el asunto objeto de decisión, se cumple con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:

 

(i)   Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado 20 Administrativo del Circuito Judicial de la misma ciudad, como autoridades que integran distintas jurisdicciones.

 

(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata del conocimiento de la demanda ordinaria laboral instaurada por Marlin Andrea Torres Camacho en contra de EMCALI EICE ESP.

 

(iii)          Presupuesto normativo: se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicción. Así, el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Cali consideró que la competencia es de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo previsto en el artículo 104 del CPACA; mientras que el Juzgado 20 Administrativo del Circuito Judicial de la misma ciudad fundó su incompetencia en lo previsto en el artículo 105.4 del CPACA, que excluye el asunto del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

 

20.             Superado el anterior estudio, es necesario aplicar la regla establecida en el auto 011 de 2022 y atribuir la competencia de este asunto a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral. Lo anterior, toda vez que las pretensiones de la demanda se dirigen a que se declare que la accionante es (i) trabajadora oficial; (ii) beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa demandada y el sindicato, al cual ella se encuentra afiliada; y (iii) que, al no haberla nombrado en el cargo de asistente para la Dirección Jurídica, se desconoció la convención colectiva de trabajo, de manera que persigue que la empresa sea condenada por ello.

 

21.             En este orden de ideas, contrario a lo señalado por el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Cali, la Sala Plena advierte que la accionante no pretende controvertir el concurso interno, ni solicita la nulidad de un acto administrativo, sino el cumplimiento de lo previsto en la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa demandada y el sindicato SINTRAEMCALI, de la cual afirma ser beneficiaria, pues considera que la conducta desplegada por EMCALI SA ESP desconoció dicha convención.

 

22.             Por ende, corresponde atribuir la competencia a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Laboral, toda vez que el objeto de la demanda está orientado al reconocimiento de derechos derivados de una relación laboral y del cumplimiento de una convención colectiva de trabajo.

 

E.     Regla de decisión

 

23.             De acuerdo con lo previsto en el auto 011 de 2022, “[c]orresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, conocer de los asuntos en los que se pretenda el cumplimiento de una convención colectiva de trabajo, celebrada entre trabajadores oficiales y una entidad pública, de acuerdo con el artículo 2º.1 del CPTSS y la cláusula general de competencia establecida en los artículos 15 del CGP y 12 de la Ley 270 de 1996”.  

 

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

III.     RESUELVE

 

Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado 20 Administrativo del Circuito Judicial de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Cali es la autoridad competente para conocer de la demanda instaurada por Marlin Andrea Torres Camacho en contra de las Empresas Municipales de Cali (EMCALI EICE ESP).

 

Segundo: REMITIR el expediente CJU-6806 al Juzgado 21 Laboral del Circuito de Cali para que continúe con el trámite del proceso y para que comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo al Juzgado 20 Administrativo del Circuito Judicial de la misma ciudad.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Archivo, “002RadicacionOAe_01ExpedienteDigitalpdf”

[2] Ibidem. Se advierte certificación expedida por el sindicato.

[3] Ibidem.

[4] Archivo, “004RadicacionOAe_03ContestacionDemandapdf”.

[5] Ibidem.

[6] Ibidem.

[7] Archivo, “002RadicacionOAe_01ExpedienteDigitalpdf”.

[8] Archivo, “012RadicacionOAe_11AutoRemiteCompetenpdf”.

[9] Archivo, “026Autoqueremite_PROPONECO_20250003100Conflictopdf”.

[10] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.

[11] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el auto 155 de 2019. En idéntico sentido, auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.

[12] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.

[13] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[14] Corte Constitucional, auto 011 de 2022.

[15] Ibidem.